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Consideración de funcionario especialmente habilitado (parte 1)

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Armas prohibidas taser

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No es necesario pertenecer a un cuerpo especial para serlo, tal y como siempre se había pensado.

Así es. No hace falta ser un policía de una unidad especial para ser considerado como funcionario especialmente habilitado, para el uso, tenencia y manejo de ciertos tipos de armas y materiales, que están diseñados única y exclusivamente para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero, por el contrario, están prohibidos a los particulares.

Cuántas veces hemos leído esta frase en algún escrito oficial o la hemos escuchado como argumento de la Administración, siendo ello motivo de innumerables debates entre los agentes policiales. Para quienes no sepan sobre el tema que estamos tratando, arrojaremos un poco de luz sobre su procedencia y las incógnitas que ha presentado su falta de concreción y definición, hasta hoy.

Articulo nº5 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

La cita a la que hacemos alusión proviene del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Armas, el cual ha ido sufriendo unas adecuaciones a la realidad de este país con más o menos acierto.

En este Reglamento, en su artículo 5, apartado primero, aparece la citada frase haciendo mención a que la publicidad, compraventa, tenencia y uso de ciertos medios, como serían determinados tipos de armas, municiones, defensas de goma, extensibles y eléctricas, cargadores de alta capacidad y demás elementos para su uso en esas armas, quedan restringidos, como es lógico, a funcionarios especialmente habilitados.

Armas prohibidas-

 

¿Quiénes son funcionarios especialmente habilitados? 

Hasta este punto bien, pero es aquí donde surge la duda razonable y la pregunta consecuente: ¿quiénes son esos “funcionarios especialmente habilitados”? Esto nos obliga a consultar la inmensa legislación existente, con el ánimo de encontrar una definición que nos aclare algo al respecto.

Sin embargo, después de revisar la normativa sobre la materia que tratamos, nos encontramos con que no existe una definición que clarifique lo que es un funcionario de estas características.

Por tal razón, y debido a la falta de información que nos ayude a disipar las dudas existentes, el perito judicial Félix Carmona decidió elevar una consulta a quienes pueden clarificar esta definición, siendo esta entidad la Intervención Central de Armas y Explosivos, concretamente el departamento de Estudios y Legislación, que son los que conocen en profundidad esta normativa y tienen los conocimientos suficientes para esclarecer el interrogante que se nos plantea.

El escrito dirigido a este Departamento informaba de que había sido imposible encontrar una definición específica que expresase lo que era un funcionario especialmente habilitado, por lo que se le pedía auxilio administrativo a través de dos preguntas, para que respondiera a los interrogantes surgidos al respecto. La primera consulta era la siguiente:

 

“Acorde al punto primero del artículo quinto del Real Decreto del Reglamento de Armas y dado que no existe en la legislación vigente nada que lo defina o describa, según esa Administración, ¿Cuál es la definición concreta de lo que se entiende que es un “funcionario especialmente habilitado”, al cual se hace alusión en este artículo, y en base a qué texto legal elabora tal definición?”

Surgida de esta primera consulta nace la segunda, indispensable para concretar aún más dicha definición, para así evitar lagunas jurídicas o libres interpretaciones, que desembocarían en una nueva solicitud y, por ende, una pérdida de tiempo innecesaria, además de molestias a la Administración. Gracias a ello se ha podido resolver de manera positiva y satisfactoria por completo. Esta segunda consulta era la que sigue:

 

“¿Qué características, formación o conocimientos debe poseer ese funcionario para ser considerado que está especialmente habilitado, según dicta el artículo 5.1 del Reglamento de Armas?”

 

Respuesta del departamento de Estudios y Legislación

 

Pues bien, a principios de marzo de este año se recibió la respuesta procedente del departamento de Estudios y Legislación al que se le dirigió la consulta. En ella se puede observar que han sido contestadas ambas preguntas, las cuales pasamos a desglosar. La respuesta recibida es la que sigue:

 

 

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Con fecha 13/02/2024, se recibe a través de la Sede Electrónica Guardia Civil, el expediente número 11337-01740051, sobre consulta efectuada al Negociado de Estudio y Legislación de la Intervención Central de Armas y Explosivos, por D. Félix Carmona Martínez, Perito Judicial número 300, experto en armamento y cartuchería, mediante el que consulta ¿Cuál es la definición concreta de lo que se entiende que es un “funcionario especialmente habilitado”, al cual se hace alusión en este artículo, y en base a qué texto legal elabora tal definición?

Con fecha 27/02/2024 el referido Negociado mediante escrito Geiser número T00005234s24N0000089 participa lo siguiente:

El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en su artículo 5.1, preceptúa “Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de “

Respecto al concepto de “Funcionarios especialmente habilitados“ la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, órgano consultivo en este ámbito, ha establecido que se deben entender como tales a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En este sentido, es el art. 2 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad donde se determinan los miembros de los Cuerpos que tienen esta condición.

Art. 2 dice textualmente “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

 

  1. a) Las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
  2. b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
  3. c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.”

 

 

A la vista de tan aclaratoria contestación, y acorde a la primera consulta realizada, este Departamento define que un “funcionario especialmente habilitado” es un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en base a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, en la que se determinan cuales son los funcionarios que tienen esta condición. Por lo tanto, podemos decir que la primera consulta está completamente resuelta.

 

Sobre la segunda consulta, relativa a las características que deben poseer estos funcionarios para ser considerados como tal, la respuesta recibida de este Departamento de Estudios y Legislación concreta aún más y entra en detalle diciendo cuáles son exactamente los funcionarios considerados por esta Ley como “especialmente habilitados”.

 

 Para ello se apoya en el artículo 2 de la citada L.O. 2/86, aclarando quiénes son estos funcionarios, refiriéndose a los que pertenecen a las F.C.S.E., a las Policías Autonómicas y Policías Locales.

 

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Conclusión

En resumen, podemos extraer las siguientes conclusiones al respecto:
 

  1. Un “funcionario especialmente habilitado” es un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según marca la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo.

  2. La característica que debe poseer para serlo es que debe pertenecer a unos de los siguientes cuerpos de seguridad:

 

  1. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que dependen del estado español.
  2. Cuerpos de Policía Autonómicos.
  3. Cuerpos de Policía que dependan de las corporaciones locales.

 

Por consiguiente, y después de mucho investigar y averiguar, podemos afirmar que ya tenemos una definición clara de lo que es un funcionario especialmente habilitado y cuáles son sus características para ser considerado como tal.

En la siguiente parte de este artículo veremos lo que dice el Reglamento de Armas al respecto, analizaremos las conclusiones extraídas de su lectura y, con ello, desarrollaremos una posible normativa autonómica que recoja textualmente el material con el que podrían ser dotadas las policías locales y autonómicas, dado que también son funcionarios especialmente habilitados para ello.

No quisiera terminar este artículo sin agradecer su inestimable ayuda al Departamento de Estudios y Legislación por la pronta, clara y concisa contestación, que ha ayudado a esclarecer esta duda que existía desde hace más de 30 años.

 

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